BOPV nº 57 · 2024-03-19 · Seguridad

DECRETO 24/2024, de 5 de marzo, de Reglamentación del armamento y de otros medios técnicos y de defensa y dotación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, en su artículo 56.2 establece que «El personal funcionario de los cuerpos de la Policía local portará el armamento y medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi. Las armas de fuego y otros medios técnicos operativos y defensa serán proporcionados por la entidad local respectiva, y se dispondrá de lugares adecuados y seguros para el depósito custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente. Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armas; no obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la Policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas». El artículo 37.1.h) de la Ley 15/2012 dispone: «La coordinación de las policías locales de Euskadi habrá de respetar en todo caso la autonomía local, y, sin perjuicio de aquellas otras previstas en esta ley, comprenderá: h) Determinar reglamentariamente los tipos de armas que deben utilizar las policías locales.» La Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, regula la coordinación de las policías locales entendida como «el conjunto de sistemas de actuación dirigidos a la fijación de medios y métodos de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad en la dotación de los medios personales y materiales y la acción conjunta, de tal modo que se consiga la integración de las respectivas actuaciones atribuidas a los municipios y a la Comunidad Autónoma de Euskadi». En materia de armamento es directamente aplicable la legislación estatal en el marco de la competencia exclusiva reconocida en el artículo 149.1.26 de la CE, así como las previsiones específicas contenidas en el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y las recogidas en los Reales Decretos 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. La citada Ley de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi atribuía al Departamento de Interior, como órgano de la Administración competente en materia de seguridad pública, la responsabilidad de promover medidas para coordinar a las policías locales, y dentro d

Publicación oficial en euskadi.eus

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