BOPV nº 58 · 2024-03-20 · Turismo, Comercio y Consumo

DECRETO 26/2024, de 5 de marzo, de la actividad de guía de turismo en Euskadi.

La Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, define en su artículo 64.1 la actividad de guía de turismo como la que «realizan las personas que se dedican profesionalmente con carácter habitual y retribuido a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico, natural o gastronómico de los bienes de interés cultural y del resto de los recursos turísticos de Euskadi a personas usuarias de actividades y servicios turísticos, tanto en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi como en cualquier otra lengua extranjera». La Ley de Turismo determina que la actividad de guía de turismo es de libre prestación -precisando que las vías o espacios públicos de libre circulación son siempre espacios de libre prestación de servicios de guía de turismo- «excepto en el interior de los elementos catalogados como bienes pertenecientes a alguna de las categorías en las que se integra el patrimonio cultural del País Vasco, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural del País Vasco, o normativa que la sustituya», referencia que en la actualidad hay que entender hecha a la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Para desarrollar la actividad de guía de turismo en esos espacios, la Ley de Turismo exige disponer de una habilitación específica, mandato al que el presente Decreto viene a dar cumplimiento. En primer lugar, una correcta aplicación de la Ley exige precisar ciertos aspectos básicos. De una parte, la delimitación de qué ha de entenderse por ejercicio «con carácter habitual y retribuido», pues ello servirá para determinar si nos encontramos ante un ejercicio profesional o no de los servicios propios de un guía de turismo. El Decreto escoge los dos elementos que con mayor claridad sirven para comprobar si nos hallamos ante una actividad profesional o no: el número de actuaciones en cómputo anual o la ausencia de publicidad de la prestación de servicios. El decreto alcanza a todas aquellas personas que presten los servicios reconocidos en el artículo 64.1 de la Ley de Turismo con independencia del ámbito espacial en que los presten. Siguiendo el esquema legal, el proyecto no impone la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi: esta inscripción deviene obligada para aquellas personas que resulten habilitadas, pero se posibilita la inscripción voluntaria de aquellas personas que desarrollen su actividad fuera del ámbito espacial para el que se precisa habilitación, para lo que bastará con remitir una comunicación en tal sentido. El decreto regula exhaustivamente lo relativo a las habilitaciones exigidas para la prestación de los servicios en el interior de los elementos catalogados como bienes pertenecientes a alguna de las categorías en las que se integra el patrimonio cultural del País Vasco, pero alcanza a quienes presten los servicios propios de la profesión turística de guía de turismo fuera del ámbito geográfico rese

Publicación oficial en euskadi.eus

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