BOPV nº 53 · 2025-03-18 · Turismo, Comercio y Consumo

DECRETO 52/2025, de 25 de febrero, de modificación del Decreto de viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico.

Las viviendas para uso turístico y las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico, se contemplaron por vez primera en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, pero posteriormente resultaron excluidas por Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de Ordenación del Turismo. La Exposición de Motivos de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, explica el porqué de dicha exclusión: «la presencia de otras figuras de alojamiento complementarias al alojamiento hotelero, como las viviendas turísticas vacacionales y el alojamiento en casas particulares, que carecen prácticamente de estándares de calidad, pues han sido diseñadas en la ley con escasos niveles de exigencia para su apertura y funcionamiento, tienen una reducida implantación en Euskadi y aportan escasas plusvalías al desarrollo económico de Euskadi; se presentan en la actualidad como un producto escasamente alineado con el nuevo modelo de desarrollo turístico concebido para Euskadi, basado en la calidad, en la sostenibilidad y en la puesta en valor de nuestros valores culturales, rurales y paisajísticos». Finalmente, la vigente Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, incluye de nuevo en su ámbito las viviendas para uso turístico y las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico, motivado por la modificación del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, operada por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler que excluyo de su régimen de aplicación las cesiones temporales, comercializadas y realizadas con finalidad lucrativa y, de viviendas que se hallaran sometidas a un régimen específico sectorial turístico, creando el marco jurídico aplicable a las mismas. Coherentemente con estos antecedentes, la Ley 13/2016, de 28 de julio, concibe las viviendas y habitaciones de uso turístico como integrantes de lo que define como actividad y servicios turísticos (artículo 2.2.b y 2.2.e) pero, no las considera como establecimientos de alojamiento turístico (artículo 2.2.j). Esta consideración se refuerza en el articulado de la Ley ya que, aunque incluidas en el capítulo III dedicado a las empresas turísticas de alojamiento, no se integran en la sección 1.ª, reservada para los establecimientos de alojamiento que el artículo 38 de la Ley enumera: establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, campings, agroturismos y casas rurales y albergues. El artículo 53 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, define como viviendas de uso turístico aquellas «viviendas, cualquiera que sea su tipología, que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, en condiciones de inmediata disponibilidad.» El artículo 54 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, contem

Publicación oficial en euskadi.eus

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