BOPV nº 93 · 2025-05-20 · Lehendakaritza
LEY 3/2025, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2025, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Pleno del Parlamento Vasco, en desarrollo de la competencia exclusiva plena en materia de deporte y de actividad física prevista en el artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, además de en las distintas leyes del deporte de Euskadi dictadas hasta la fecha, aprobó el 21 de junio de 2012 la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco. En el apartado 1 del artículo 13 de la misma, se señala que «los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán por un médico auxiliado de personal sanitario de recogida de muestras siempre bajo la responsabilidad del personal habilitado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desempeño de esta función». En la práctica, en el ámbito del País Vasco, se llevan a cabo no solo controles antidopaje por parte de la Agencia Vasca Antidopaje, sino también por parte de otras agencias estatales (como la CELAD) o por organizaciones deportivas internacionales (como las federaciones deportivas internacionales). No parece adecuado que, según el tipo de evento celebrado o la entidad que lleve a cabo el control antidopaje, la condición o los requisitos personales que deban reunir las personas que actúan como agentes de control de dopaje sean diferentes. Un escenario homogéneo en lo que a la condición de agentes antidopaje se refiere parece necesario para evitar diferencias en función del tipo de evento o de la autoridad de control de dopaje. En este momento, las condiciones que se fijan en la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco para la obtención de las habilitaciones de agentes antidopaje no son iguales a las previstas en la normativa estatal. Sin embargo, la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco, transitoriamente hace una remisión normativa a la normativa estatal en la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte en el País Vasco, al prever que «mientras la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco no conceda las habilitaciones previstas en la presente Ley podrán actuar como personas habilitadas en los equipos de recogida de muestras para los controles de dopaje quienes acrediten disponer de las habilitaciones previstas en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por la que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, o disposición que lo modifique o sustituya». Encontramos, pues, que se ha producido una evolución legislativa en los últimos años, pasándose en ciertos control