BOPV nº 91 · 2026-05-18 · Seguridad

DECRETO 63/2026, de 29 de abril, de segunda modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.

La Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, se dictó en desarrollo de la competencia exclusiva que, en materia de espectáculos, tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Euskadi. En desarrollo de esta se dictó el Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, modificado por Decreto 119/2019, de 23 de julio. La Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas se remite en diversas ocasiones al desarrollo reglamentario en la materia de obligaciones de vigilancia y control de acceso. Así, en su artículo 21 dispone que reglamentariamente se determinarán los tipos de espectáculos, actividades y establecimientos públicos que, por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana, deban disponer de servicio de seguridad privada (con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de seguridad privada), y de servicios de admisión específicos, con personal adecuadamente identificado y acreditado, con el fin de proceder al control de acceso de la clientela o personas usuarias. Asimismo, el artículo 32 establece los requisitos que deben cumplirse para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, entre los que se encuentra la de disponer, si así se prevé en la normativa vigente, de personal de vigilancia y de personal de control de acceso. Esta distinción legal evidencia la distinción entre servicios de seguridad y servicios de admisión. El reglamento, recogiendo tal distinción, define el personal de admisión enumerando sus funciones: facilitar el normal desarrollo de la entrada de personas; no permitir el acceso a quienes no cumplan las condiciones legales o establecidas por el organizador; controlar que no se supere el aforo autorizado; informar de alteraciones en acceso a los servicios de seguridad privada o a la policía, facilitar el acceso a personas con diversidad funcional, asegurar que la actividad no se desarrolle fuera del local, velar por el funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta, facilitar las inspecciones, etc. Se especifica, además, que no podrán desempeñar funciones establecidas para el personal de seguridad privada, idea respaldada por la obligación de comunicar inmediatamente a las personas vigilantes de seguridad o, en su caso, a los cuerpos de la Policía del País Vasco las alteraciones del orden que se puedan producir durante el desarrollo de una actividad o espectáculo. Se ha interpretado que siempre que se efectúe un control de admisión, permitiendo o denegando la entrada en virtud de las condiciones de admisión y permanencia, deberá existir personal habilitado y registrado para desempeñar estas funciones, pues el reglamento no determina expresamente qué establecimientos, espectáculos o actividades deben contar con este servicio. Por este motivo, se considera necesario delimitar en qué establecimien

Publicación oficial en euskadi.eus

Buscar en todo el BOPV