BOPV nº 124 · 2026-07-02 · Salud
ORDEN de 26 de junio de 2026, del consejero de Salud, por la que se adoptan medidas respecto a la acreditación de la formación en salvamento acuático y prestación de primeros auxilios de los socorristas en desarrollo del Decreto 32/2003, de 18 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.
El Decreto 32/2003, de 18 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, modificado por el Decreto 208/2004, de 2 de noviembre, establece en el apartado 1 de su artículo 33 que «Las piscinas de uso colectivo dispondrán de un socorrista con formación en salvamento acuático y prestación de primeros auxilios». Por su parte, la disposición adicional octava de la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se refiere a la protección de la seguridad de las personas participantes en las actividades acuáticas. En su apartado 1, se establece lo siguiente: «El socorrista o la socorrista es la persona encargada de velar por la seguridad de las personas usuarias de piscinas e instalaciones acuáticas y zonas de baño público en espacios acuáticos naturales, previniendo situaciones potencialmente peligrosas, realizando una vigilancia permanente y una intervención eficiente ante un accidente o situación de emergencia». En su apartado 2, se sujeta el ejercicio de la actividad de socorrismo a un requisito de cualificación, acreditable mediante la posesión de uno de los siguientes certificados, títulos, o títulos declarados equivalentes: a) Certificado de profesionalidad de socorrismo en instalaciones acuáticas. b) Certificado de profesionalidad de socorrismo en espacios acuáticos naturales. c) Certificado de ciclo inicial del título de técnico o técnica deportiva en salvamento y socorrismo. d) Título de técnico o técnica deportiva en salvamento y socorrismo. e) Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título. Debe aclararse en relación a esta última letra e) que quedan comprendidos en la misma todos los técnicos o técnicas de la citada familia profesional, de cualquier nivel. Durante la tramitación parlamentaria de la Ley se eliminó expresamente el adjetivo «superior» para comprender todos los niveles, incluidos, por tanto, la técnica o el técnico de grado medio como de grado superior. En el apartado 3, se establece que los licenciados y licenciadas o graduados y graduadas en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte y los técnicos y técnicas superiores de Formación Profesional de la familia profesional de actividades físicas y deportivas podrán ejercer las actividades de socorrismo previstas en esta disposición adicional con un curso de adaptación que se regulará reglamentariamente. Esta exigencia del curso de adaptación para los técnicos y técnicas superiores debe interpretarse sistemáticamente con la letra e) del apartado anterior. Es decir, solo aquellos técnicos o técnicas de la citada familia profesional que, en su caso, no se encontrasen habilitados con el perfil profesional de su título precisarán, lógicamente, este